BALANCE ABREVIADO
| Consulta: | De la disposición adicional duodécima del Real Decreto-Ley 7/1989 se desprende que toda sociedad anónima podrá formular balance abreviado en sus dos primeros ejercicios sociales cuando, en el primero de ellos, no sobrepase dos de los límites establecidos en el artículo 181 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Sin embargo, en la respuesta dada a la "consulta 3" inserta en el Boletín nº 2 de ese Instituto puede interpretarse que la citada disposición adicional sólo es aplicable en los ejercicios cerrados al 31 de diciembre de 1990. ¿Es esta última interpretación correcta? |
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Respuesta: |
1. El Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre, ha quedado
derogado por la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, que entró en vigor el 30 de junio de 1990. 2. La disposición adicional novena de la Ley
5/1990 reproduce textualmente la disposición adicional duodécima del
Real 3. En la respuesta a la consulta 3 publicada en el número 2 del Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas se hace referencia expresa al ejercicio de 1990 porque la propia consulta se plantea sobre el régimen aplicable para dicho ejercicio. 4. De acuerdo con la mencionada disposición adicional novena de la
Ley 5/1990: "Para los dos primeros ejercicios sociales cerrados con
posterioridad a 30 de junio de 1990, podrán formular Balance y Memoria
abreviados o Cuenta de Pérdidas y Por tanto, al no establecerse ningún límite temporal a la vigencia de esta disposición, la misma será aplicable, en el caso de sociedades constituidas con posterioridad a 30 de junio de 1990, a los dos primeros ejercicios sociales. |